La Comisión Arbitral delimitó el alcance subjetivo y objetivo del artículo 11 del Convenio Multilateral y exige la acreditación documental fehaciente "operación por operación".
La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral emitió la resolución general 7/2026, publicada en el Boletín Oficial de hoy, una norma interpretativa de alcance general orientada a precisar los criterios de aplicación del régimen especial del artículo 11 del Convenio Multilateral para el impuesto sobre los ingresos brutos.
La disposición delimita tanto el universo de sujetos comprendidos como la naturaleza de los ingresos que pueden atribuirse mediante la pauta especial (80% a la jurisdicción donde se ubican los bienes y 20% a la sede del intermediario), estableciendo un alto estándar de prueba documental para evitar el encuadramiento impropio de operaciones.
Alcance subjetivo: ¿quiénes son considerados 'intermediarios'?
El artículo 1° de la norma instaura que el régimen especial resulta aplicable a todos aquellos sujetos que comercialicen bienes actuando como intermediarios.
Para ser catalogado como tal, el contribuyente debe cumplir con dos condiciones fundamentales:
- Sin propiedad ni riesgo económico: intervenir entre la oferta y la demanda para concretar la transacción, sin adquirir ni asumir la propiedad ni el riesgo económico de los bienes negociados.
- Acreditación fehaciente: la condición de intermediario no podrá presumirse; deberá quedar probada en cada operación mediante documentación respaldatoria idónea (contratos, facturación, órdenes de compra, notas de comisión, correspondencia comercial u otros instrumentos fehacientes).
Alcance objetivo: ingresos comprendidos y excluidos
Los artículos 2° y 3° especifican qué conceptos ingresan al cómputo del artículo 11 y cuáles quedan marginados:
- Ingresos comprendidos: exclusivamente aquellos percibidos en concepto de comisión, honorario o cualquier retribución (fija o variable) que remunere en forma directa la función de intermediación en la comercialización de bienes.
- Exclusiones expresas: quedan fuera del régimen de atribución especial la comercialización de servicios, intangibles y derechos.
- Servicios adicionales o accesorios: en caso de que la operación incluya servicios adicionales, complementarios o accesorios, los ingresos derivados de ellos no tributarán por el artículo 11, aun cuando se facturen en forma conjunta o bajo un precio único. Dichos ingresos deberán atribuirse conforme al régimen general (artículo 2°) o los regímenes especiales específicos que correspondan a su naturaleza.
Exigencia de acreditación 'operación por operación'
El artículo 4° de la resolución enfatiza que la procedencia del régimen del artículo 11 deberá acreditarse operación por operación.
Los contribuyentes deberán contar con documentación que refleje en forma fehaciente:
- La efectiva intervención del sujeto entre las partes.
- Las condiciones específicas bajo las que se realizó la transacción.
- La retribución concreta percibida en tal carácter.
Análisis profesional
La resolución general 7/2026 de la Comisión Arbitral otorga certeza técnica sobre la aplicación del artículo 11, restringiendo interpretaciones laxas que extendían el régimen a operaciones de servicios o a sujetos que asumían riesgos comerciales.
Asimismo, impone una rigurosa carga probatoria para el contribuyente, requiriendo un respaldo documental exhaustivo en el circuito de compras, ventas y comisiones para prevenir ajustes fiscales por parte de las jurisdicciones subnacionales.

